Logo ISEIE

¿Cuándo procede el embargo preventivo de buques?

¿Cuándo procede el embargo preventivo de buques?

¿Cuándo procede el embargo preventivo de buques?

Esta es una medida cautelar del derecho del mar y tiene por objeto garantizar el crédito mediante la supresión de la embarcación que emitió el crédito marítimo.

Improcendencia del embargo preventivo por créditos no marítimos

El arresto profiláctico de un buque sólo puede efectuarse para obtener crédito marítimo. Garantizar otros tipos de préstamos no es apropiado. El Artículo 2, Párrafo 2 del Convenio Internacional sobre Detención de Buques de 1999 es muy claro. Los barcos sólo pueden ser aprisionados sobre la base de créditos marítimos, pero no sobre la base de otros créditos. Así lo establece el artículo 94, numeral 1 de la Ley de Comercio Marítimo (LCM).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se pronunció en Sentencia N° 311, de fecha 13/11/2019, citada por Bolívar, en la que se aclara el porqué solo es admisible el embargo preventivo en garantía de créditos marítimos:

  • Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo. Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables.

Los embargos cautelares pueden ser impuestos por un tribunal de un estado, pero las disputas de fondo deben ser resueltas por un tribunal de otro estado o por arbitraje acordado en la jurisdicción o la cláusula compromisoria.

Lo anterior está establecido en el artículo 2, párrafo 3 del Convenio de 1999, que expresa:

  • Un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto de aquel en que se practique el embargo o a arbitraje o deba regirse por la ley de otro Estado.

El artículo 94, numeral 2 LCM también prevé esta posibilidad en similares términos.

Por ejemplo, el buque “GUAYANA” llega a Venezuela bajo un contrato de fletamento para transportar una gran cantidad de harina, donde el fletador (transportador) es la empresa “A” y el fletador (importador en este caso) la empresa. «B». El fletador «B» quiere demandar al fletador «A» porque ha llegado al puerto un artículo dañado. El acuerdo de fletamento firmado por ambas partes estipula que la disputa debe resolverse mediante arbitraje en Londres. A pesar de esta cláusula, esto impide que «B». Exige el embargo preventivo del buque “GUAYANA” en territorio venezolano, garantiza su crédito, y luego se niega a demandar a “A” en la Corte de Arbitraje de Londres. Por supuesto, en este caso, el embargo del barco es apropiado. Los contratos de fletamento representan créditos marítimos.

En resumen, es posible solicitar la prisión preventiva de buques en países distintos del país en el que el acreedor tiene que demandar al deudor.

Procedencia del embargo preventivo de buque

El artículo 3, párrafo 1 del Convenio de 1999 reza lo siguiente:

  1. El embargo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
    a) Si la persona que era propietaria del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria del buque al practicarse el embargo; o
    b) Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo;
    c) Si el crédito se basa en una hipoteca, «mortgage» o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; o
    d) Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque; o
    e) Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo concedido por la legislación del Estado en que se solicita el embargo o en virtud de esa legislación.

Veamos en qué consiste cada uno de estos supuestos. El punto a) es que si el deudor del crédito marítimo es dueño de la nave cuando se incurre en el crédito y el deudor continúa siendo dueño de la nave cuando el acreedor solicita el embargo, procede el embargo de la nave. Ejemplo: Volvamos al caso hipotético de un contrato de fletamento entre el cargador «A» y el cargador «B» en el buque «GUAYANA». Aquí, el buque «B» solicita el embargo del buque «GUAYANA». Una vez completada la llegada, suponga que «A» era el propietario de este barco cuando llegó a Venezuela con la carga dañada. Para que el embargo preventivo sea efectivo, «A» debe seguir siendo el propietario de la embarcación «Guyana» cuando «B» solicite el embargo. Si «A» vende la nave a un tercero de nombre «C» y «A» exige el embargo preventivo de la nave «GUAYANA», «A» dejará de ser propietario de la nave y de su nuevo propietario, por lo que esta medida dejará de ser válida. más apropiado. «C» no tiene nada que ver con el crédito marítimo que tiene «B» para «A».

Los puntos b) son similares a los puntos a), con la diferencia de que el deudor del crédito marítimo es el arrendatario a casco desnudo de la nave que emitió el crédito. Volviendo al ejemplo anterior, supongamos que el fletador «A» no es el propietario del barco «Guyana», sino un contratista de fletamento a casco desnudo. Si el fletador «B» solicita la detención preventiva de la embarcación, «A» debe seguir siendo un contratista de fletamento a casco desnudo para poder tomar las medidas apropiadas. Si la nave es arrendada por otra persona, el nuevo prestatario no es deudor del préstamo marítimo y no podrá solicitar el embargo de la nave.

De acuerdo con los tres puntos siguientes, si el armador o prestatario no es el deudor del préstamo marítimo, también puede solicitar el embargo preventivo de la nave. De acuerdo con el punto c), se puede solicitar la ejecución preventiva de una embarcación si se utiliza una hipoteca, «hipoteca», o gravamen similar. Ya no importa quién posee o alquila este barco. Ejemplo: El banco «Royal» ha hecho un gran préstamo a la empresa «X» para que pueda comprar el barco «AMAZONAS». Este préstamo está garantizado por la hipoteca de este barco. Si la «X» es «Royal» por defecto, ésta podrá exigir el embargo preventivo de la nave «AMAZONAS» para asegurar el pago de los derechos que la «X» deba pagar. Aunque la nave se venda a un tercero, la hipoteca será forzosa sobre la nave y sus nuevos dueños al ordenarse el congelamiento precautorio y la obligación de pagar la hipoteca a plazos se pasa al nuevo dueño, no pudiendo ser impedida.

Atendiendo al punto d) si el crédito marítimo se refiere a la propiedad o posesión del buque, se podrá solicitar embargo preventivo sobre el buque cuya propiedad o posesión es controvertida.

 

Última publicación

ISEIE
  1. Los siguientes créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque estarán garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:
    a) los créditos por los sueldos y otras cantidades debidos al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
    b) los créditos por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
    c) los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;
    d) los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje;
    e) los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.

Los acreedores de tales créditos son profilácticos de la embarcación causante del crédito, siempre que la ley del país en que se solicita la detención sea ésta marítima, aunque se cambie de propietario, registro o bandera, tiene derecho a solicitar la detención. La entrega reconoce privilegios.

Embargo de buques hermanos

Los acreedores de tales créditos son profilácticos de la embarcación causante del crédito, siempre que la ley del país en que se solicita la detención sea ésta marítima, aunque se cambie de propietario, registro o bandera, tiene derecho a solicitar la detención. La entrega reconoce privilegios.

  1. Procederá también el embargo de cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo y que, en el momento en que nació el crédito, era:
    a) Propietaria del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo; o
    b) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.

La presente disposición no se aplica a los créditos relativos a la propiedad o la posesión de un buque.

Volviendo al ejemplo propuesto al fletador «A» y fletador «GUAYANA» al fletador «B», supongamos que el buque «GUAYANA» sale de Venezuela y se queda fuera del rango de «B». .. .. Sin embargo, «B» realizó una investigación y encontró que «A» es propietario de otros dos barcos, «SANFÉ LIX» y «UPATA». Que se encuentran en el territorio de Venezuela. Dado que la embarcación «Guyana» que creó el crédito marítimo no puede ser embargada, «B» tiene la opción de solicitar el embargo de una de las otras embarcaciones propiedad de «A» para garantizar el crédito.

Focus establece: “Los demandantes pueden tomar medidas de protección contra la nave propiedad del demandado, independientemente de cuándo la nave pase a formar parte del patrimonio del deudor. Belisario (2012, p. 366). “La nave en cuestión no tiene que pertenecer a el deudor cuando se conozca el motivo del crédito…» [3]. Esto se debe a que el deudor no es propietario de otro barco en el momento en que se crea el préstamo marítimo, pero si el deudor luego toma posesión del barco, el acreedor embargará el barco en lugar del barco predeterminado, lo que significa que puede solicitarlo.

Sin embargo, las naves hermanas no pueden ser confiscadas si el crédito marítimo es propio o está relacionado con la propiedad de la nave. Arroyo, citado por Focus, afirma que “no son préstamos, sino denuncias sobre derechos de propiedad, por lo que son inaceptables”. En estos casos, sólo pueden ser decomisados los navíos cuya propiedad o titularidad se impugne.

El artículo 97 LCM expresa lo siguiente:

Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

Requisitos para el decreto del embargo preventivo

En este punto veremos los requisitos que deben ser cumplidos por el demandante en su solicitud para que sea otorgado a su favor el decreto de embargo preventivo.

En Venezuela el principio general es que las solicitudes de medidas cautelares deben demostrar lo que se conoce como el “fumus boni iuris” y el “fumus perículum in mora”. Es decir, se debe probar la presunción del derecho que se reclama y el peligro en la demora que haga ilusoria la ejecución de la sentencia favorable al demandante.

Sin embargo, las medidas cautelares de Derecho Marítimo, al menos en Venezuela, no requieren demostrar ambos extremos, sino solamente el “fumus boni iuris”, siendo innecesario probar el “fumus perículum in mora” ya que este se presume existente.

En este sentido el autor Francisco Villarroel Rodríguez, citado en una conocida sentencia judicial, explica: “Por lo general, para que una medida cautelar pueda ser concedida debe existir el riesgo de que queden ilusorias las resultas de este juicio (perículum in mora), ya que ese riesgo es el que justifica la medida, pero en el caso del embargo de buques, de acuerdo a los textos internacionales y a la Ley de Comercio Marítimo, existe un perículum in mora de carácter objetivo, es decir, basta que exista un crédito marítimo, que sería en el Derecho Marítimo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), para que la autoridad competente dicte la medida de embargo”.

Lo explicado por Villaroel se puede ver en el primer párrafo de este artículo. Si la solicitud de crédito marítimo o privilegiado se basa en alguno de los documentos mencionados en este párrafo, el juez deberá acreditar que el solicitante necesita hacer el «Periculum de Mora».

Si, de conformidad con el párrafo siguiente del artículo 97, el demandante no puede acreditar una estimación de sus derechos en cualquiera de los documentos mencionados (facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, etc.), el juez será inspector marítimo Garantía de no exceder el valor de la nave según lo determine el informe técnico de.

Inembargabilidad de ciertos buques de Estado

El Convenio de 1999 en su artículo 8, párrafo 2 establece que:

El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial.

El artículo 112 LCM recoge este mismo principio en los siguientes términos:

Lo dispuesto en este Título, no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado extranjero o explotados por él, destinados exclusivamente en ese momento a un uso público no comercial.

Las disposiciones anteriores indican que los buques de guerra nacionales u otras embarcaciones destinadas al uso público no comercial están exentos de jurisdicción y no pueden imponer embargos preventivos. Según Fernández-Concheso, “las embarcaciones comerciales de propiedad extranjera (acta iure gestionis) no pueden reclamar exención y están exentas de excepciones y están sujetas a decomiso. Por lo tanto, las excepciones son actividades humanitarias, traslados de refugiados, se aplica solo a quienes realizan servicios públicos ( acta iure imperio), tales como los bomberos marítimos, los transportistas de alimentos de crisis, y demás personas que se dediquen a actividades análogas”.

Lo anterior significa que la nave estatal se dedica a las siguientes actividades comerciales: B. El transporte de mercancías o personas está sujeto a decomiso preventivo. Sin embargo, en Venezuela, las embarcaciones estatales venezolanas que prestan servicios comerciales tampoco suelen estar sujetas a embargos preventivos.

¿Qué es el Derecho Marítimo y para qué sirve

Comienza tu formación en ISEIE Innovation School y conviértete en un experto en el área.

Te presentamos nuestros cursos, programas o master relacionados al tema que estás buscando. Sigue superándote día a día

Súmate A La Experiencia ISEIE

Publicaciones populares

Bienvenidos a
Solo durante enero del 2023, aumentamos nuestras becas del 70%:
Déjanos tus datos para poder solicitar tu beca:
Cursos: antes 200€ ahora 60€ Diplomados: antes 1.500€ ahora 450€ Másteres: antes 3.000€ ahora 900€
Estas becas son aplicables a cualquier facultad, rellena el formulario para más información y comienza tu formación en ISEIE Innovation School.
Bienvenidos a
Solo durante enero del 2023, aumentamos nuestras becas del 70%:
Déjanos tus datos para poder solicitar tu beca:
Cursos: antes 200€ ahora 60€ Diplomados: antes 1.500€ ahora 450€ Másteres: antes 3.000€ ahora 900€
Estas becas son aplicables a cualquier facultad, rellena el formulario para más información y comienza tu formación en ISEIE Innovation School.
× ¿Necesitas asesoramiento?