En este punto veremos los requisitos que deben ser cumplidos por el demandante en su solicitud para que sea otorgado a su favor el decreto de embargo preventivo.
En Venezuela el principio general es que las solicitudes de medidas cautelares deben demostrar lo que se conoce como el “fumus boni iuris” y el “fumus perículum in mora”. Es decir, se debe probar la presunción del derecho que se reclama y el peligro en la demora que haga ilusoria la ejecución de la sentencia favorable al demandante.
Sin embargo, las medidas cautelares de Derecho Marítimo, al menos en Venezuela, no requieren demostrar ambos extremos, sino solamente el “fumus boni iuris”, siendo innecesario probar el “fumus perículum in mora” ya que este se presume existente.
En este sentido el autor Francisco Villarroel Rodríguez, citado en una conocida sentencia judicial, explica: “Por lo general, para que una medida cautelar pueda ser concedida debe existir el riesgo de que queden ilusorias las resultas de este juicio (perículum in mora), ya que ese riesgo es el que justifica la medida, pero en el caso del embargo de buques, de acuerdo a los textos internacionales y a la Ley de Comercio Marítimo, existe un perículum in mora de carácter objetivo, es decir, basta que exista un crédito marítimo, que sería en el Derecho Marítimo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), para que la autoridad competente dicte la medida de embargo”.
Lo explicado por Villaroel se puede ver en el primer párrafo de este artículo. Si la solicitud de crédito marítimo o privilegiado se basa en alguno de los documentos mencionados en este párrafo, el juez deberá acreditar que el solicitante necesita hacer el «Periculum de Mora».
Si, de conformidad con el párrafo siguiente del artículo 97, el demandante no puede acreditar una estimación de sus derechos en cualquiera de los documentos mencionados (facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, etc.), el juez será inspector marítimo Garantía de no exceder el valor de la nave según lo determine el informe técnico de.
Inembargabilidad de ciertos buques de Estado
El Convenio de 1999 en su artículo 8, párrafo 2 establece que:
El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial.
El artículo 112 LCM recoge este mismo principio en los siguientes términos:
Lo dispuesto en este Título, no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado extranjero o explotados por él, destinados exclusivamente en ese momento a un uso público no comercial.
Las disposiciones anteriores indican que los buques de guerra nacionales u otras embarcaciones destinadas al uso público no comercial están exentos de jurisdicción y no pueden imponer embargos preventivos. Según Fernández-Concheso, “las embarcaciones comerciales de propiedad extranjera (acta iure gestionis) no pueden reclamar exención y están exentas de excepciones y están sujetas a decomiso. Por lo tanto, las excepciones son actividades humanitarias, traslados de refugiados, se aplica solo a quienes realizan servicios públicos ( acta iure imperio), tales como los bomberos marítimos, los transportistas de alimentos de crisis, y demás personas que se dediquen a actividades análogas”.
Lo anterior significa que la nave estatal se dedica a las siguientes actividades comerciales: B. El transporte de mercancías o personas está sujeto a decomiso preventivo. Sin embargo, en Venezuela, las embarcaciones estatales venezolanas que prestan servicios comerciales tampoco suelen estar sujetas a embargos preventivos.